Sin alternativa a la prisiónEl periodo de seguridad y la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad
ISSN: 2255-1824
Año de publicación: 2021
Número: 26
Páginas: 133-174
Tipo: Artículo
Otras publicaciones en: Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia
Resumen
La declaración constitucional contenida en el art. 25.2 aun cuando no se configure como un derecho subjetivo susceptible de amparo, interpretada de forma menos limitada a la exclusiva proyección a la ejecución penitenciaria, sirve para rechazar las penas de prisión de larga duración y para discutir la pertinencia del denominado “periodo de seguridad” que, introducido por LO 7/2003, obliga a cumplir, en ciertos casos de forma imperativa, una parte de la pena de prisión no susceptible de remisión. Este periodo blindado en el que parte de la pena debe cumplirse irremediablemente en el Centro penitenciario sin que pueda obtenerse el tercer grado de tratamiento antes de cumplir la mitad de la pena, supone un elemento extraño al principio de flexibilidad inherente al sistema de individualización científica vigente en nuestra LOGP, al fundarse exclusivamente en el dato de la gravedad de la pena y el cumplimiento de cierto periodo de tiempo, lo que nos retrotrae el sistema progresivo que creíamos superado y nos acerca a fines de prevención general. La atenuación del rigor que supuso la reforma de 2010 configurando el instituto como potestativo y la posibilidad de vuelta al régimen ordinario de cumplimiento, no logra evitar la disfuncionalidad que supone que sea el Juez sentenciador quien decida, al margen del tratamiento penitenciario, la adecuación de una figura que afecta a la ejecución, sin precisarse con qué criterio, ni soslayar las dificultades que presenta el proceso de revocación del mismo, en el que también interviene activamente la víctima.
Referencias bibliográficas
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