La prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por organismos públicos¿nuevos operadores?

  1. Lourdes de la Torre Martínez
Revista:
Administración de Andalucía: revista andaluza de administración pública

ISSN: 1130-376X

Año de publicación: 2020

Número: 108

Páginas: 19-72

Tipo: Artículo

DOI: 10.46735/RAAP.N108.1235 DIALNET GOOGLE SCHOLAR lock_openAcceso abierto editor

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Resumen

En España muchos ayuntamientos prestan el servicio de Internet a sus ciudadanos, y esta actuación ha dado lugar a controversias en torno a clarificar cuándo lo hacen como auxiliares a un servicio propio, recogido en el art. 25 LBRL, en régimen de autoprestación y sin constituirse como operador de comunicaciones electrónicas, o como mera prestación de servicios a terceros. Por ello, en el caso primero, el art. 6.2 LGTel les excluye de la obligación de comunicarlo previamente al inicio de la actividad al Registro de Operadores, aun tratándose de una prestación a terceros. Estas cuestiones han intentado solventarse, inicialmente, por la CMT, en la Circular 1/2010, donde delimita los conceptos de autoprestación y principio de inversor privado en una economía de mercado. Después, tras la aprobación del Reglamento WiFi4EU y su Programa WiFi4EU, esta problemática se ha avivado y ha tratado de ser resuelta por la CNMC, en su Acuerdo de 10 de mayo de 2018.