Las responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales

  1. Martín Coleto, Reyes Alonso
Dirigida por:
  1. Pedro Gómez Caballero Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Córdoba (ESP)

Fecha de defensa: 18 de septiembre de 2017

Tribunal:
  1. Federico Durán López Presidente/a
  2. Manuel García Jiménez Secretario
  3. José Manuel Gómez Muñoz Vocal

Tipo: Tesis

Resumen

1. introducción o motivación de la tesis Los valores que la Prevención de Riesgos Laborales protege (la vida, la salud, la integridad física, la reproducción, etc.) son de tal entidad, que su vulneración puede desencadenar distintos mecanismos y grados de punición, que pueden ir desde el requerimiento de subsanación de deficiencias, a la sanción económica, al deber de indemnizar, al recargo de prestaciones, y en el último peldaño, al enjuiciamiento penal de los hechos. La realización del trabajo en la empresa constituye una situación de riesgo para la vida y salud de los trabajadores. La normativa de prevención de riesgos laborales centra en el empresario la responsabilidad por los incumplimientos de la misma, responsabilidad que puede ser administrativa, penal y civil. El trabajo de investigación desarrollado plantea la hipótesis de desentrañar las peculiaridades de esas diversas formas de responsabilidad, sus finalidades y las posibles concurrencias, con especial incidencia cuando los accidentes de trabajo se producen dentro de organizaciones empresariales. Particular atención merece el tema cuando se trata de personas jurídicas y la teoría de la compensación de culpas seguida por alguna jurisprudencia pues desconoce que, es el empresario, quien posee un deber jurídico, además del poder de dirección y se beneficia de la actividad en la que se produce el siniestro. Dicha situación coexiste con unos niveles de siniestralidad difícilmente aceptables para la sociedad moderna. Es por ello, que se incorporan ciertas reflexiones de índole técnico-jurídico sobre aspectos tales como la rigurosidad jurídica de las actuaciones emprendidas a la hora de imputar responsabilidades, la proporcionalidad de las condenas y sanciones propuestas y, a menudo, impuestas. Se pretende que desde el conocimiento de las responsabilidades existentes, la modalidad organizativa en materia de prevención está conforme a la legislación vigente, adquiriendo la formación, conocimiento y competencia profesional que requiere la adquisición de una cultura preventiva en las empresas. Se trata de dar respuesta a la hipótesis que se plantea respecto a los criterios a seguir en la calificación de las infracciones y al proceso de tipificación normativa, así como las responsabilidades en las que se puede incurrir por infracciones en diferentes disciplinas jurídicas por incumplimiento del deber de protección de los grupos de riesgo, considerando la interdependencia entre las normas del ordenamiento sancionador y las del Derecho sustantivo o material. 2. contenido de la investigación La presente investigación consiste en el estudio de la diversidad de responsabilidades y sujetos responsables en materia de Prevención de Riesgos Laborales, responsabilidades en materia de salud y Seguridad en el Trabajo, responsabilidad Administrativa, Civil, Penal, responsabilidad de Seguridad Social, así como de otros Supuestos Especiales, estudio de casos, con una estrategia cualitativa focalizada en las diferentes disciplinas jurídicas, así como la jurisprudencia de los Tribunales. El inicio de la investigación se basa en la hipótesis de que, del estudio y análisis de la legislación vigente, en el ámbito territorial que corresponda su aplicación (Internacional, Europeo o Español), permita obtener conclusiones que orienten y faciliten la justa aplicación de procedimientos y normas en la materia objeto de estudio e investigación, para su posterior transferencia y aplicación en un contexto real, mejorando los casos de responsabilidades, utilizando criterios, procedimientos y doctrinas probadas con éxito en diferentes disciplinas jurídicas que afectan en materia de Prevención de Riesgos Laborales. El marco teórico, y los objetivos se desarrollaran a partir del estudio de la normativa vigente y la doctrina que sienta jurisprudencia en los Tribunales con rango para ello. Se ha hecho una recopilación basada en la información bibliográfica obtenida en Universidades, y de la participación personal en Congresos, Seminarios, Cursos y Reuniones, de carácter nacional especializadas en el área de conocimiento. El trabajo de campo ha consistido en la búsqueda de información en las instituciones que imparten ,dirigen, evalúan y acreditan la formación en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en los Centros de Educación Superior que imparten itinerarios formativos relacionados con la investigación propuesta y otros Centros correspondientes de la Comunidad Autónoma. Posteriormente en las Facultades seleccionadas; Facultad de Derecho y Ciencias Empresariales y Facultad de Ciencias del Trabajo de la Universidad de Córdoba. Igualmente se han programado, de forma consensuada, entrevistas con miembros de los Colegios Oficiales de Abogados y Graduados Sociales de Córdoba para recabar y contrastar información jurídica y jurisprudencia relacionada con la Tesis desarrollada, obteniendo reflexiones y datos de utilidad para el trabajo en cuestión. Procesada esa información se ha realizado un resumen general con las correspondientes conclusiones, así se ha obtenido una visión de las Responsabilidades en materia de Prevención de Riesgos Laborales y la doctrina que emana de los Tribunales que sientan jurisprudencia en los ámbitos anteriormente enumerados, evaluando los resultados obtenidos de la investigación y estudio. Dicho material servirá para establecer bases que permitan el diseño de un modelo ejemplificador de gestión y transferencia de la investigación aplicada para empresas e instituciones, en esta disciplina del conocimiento. 3. conclusión El trabajo destaca las diferentes responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales, cada una con un origen diferente, una filosofía distinta y que han de ser ejercitadas de formas diferentes. Una primera cuestión a considerar es que la normativa en materia de prevención de riesgos laborales despliega una serie de responsabilidades por su incumplimiento. Por otro lado, es de obligación para los poderes públicos de índole constitucional, pues el art. 40.2 CE establece que corresponde a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como de índole internacional, ya que el Convenio número 155 de la OIT exige a los Estados firmantes que aseguren la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad y salud en el trabajo. De las tres formas de responsabilidad analizada, la responsabilidad administrativa y la responsabilidad penal pueden clasificarse como públicas, instrumentos sancionatorios, expresión del ius puniendi del Estado en sentido lato, mientras que la responsabilidad civil sí tiene carácter privado. Producido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional (un siniestro laboral en definitiva) nos planteamos la interrogante ¿quién es el culpable?, ¿el empresario, el trabajador?, ¿el técnico de prevención, el delegado de prevención?, ¿las empresas de trabajo temporal o las subcontratadas? En nuestra opinión, hablar hoy de culpabilidad y no de responsabilidad resulta inadecuado e improcedente, preguntándonos ¿quién es el responsable, o lo que es lo mismo: quién está llamado por ley a responder? Esta pregunta, más adecuada a nuestro entender, nos exigirá replantear para dar respuesta a un triple interrogante: 1. ¿Responsable…de qué(¿administrativa, civil, penal?) ámbito objetivo de las responsabilidades en prevención de riesgos laborales. 2. ¿Responsable… quién estaría legitimado activa y pasivamente en el ejercicio de la acción de responsabilidad?, ámbito subjetivo de las responsabilidades en prevención de riesgos laborales. 3. ¿Responsable… durante cuánto tiempo y desde cuándo comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción (¿ha prescrito la acción de responsabilidad?), ámbito temporal de las responsabilidades en prevención de riesgos laborales. A través de este trabajo se puede aclarar que la pregunta adecuada a los interrogantes planteados es, en primer lugar. ¿Quiénes son los sujetos que han intervenido en el accidente de trabajo (o que han podido ser los causantes de la enfermedad profesional)? En el caso de los sujetos posibles responsables nos preguntamos ¿cuáles son sus obligaciones legales, reglamentarias o convencionales?; para a continuación determinar ¿cuáles son sus posibles responsabilidades: administrativas, civiles o penales? Todo ello nos permite aclarar cuáles son sus responsabilidades legales y la posible compatibilidad o concurrencia entre una y otras. También es importante determinar en qué casos la responsabilidad puede ser solidaria cuando los responsables sean varios sujetos y qué podrá determinar con que una parte pueda repercutir en el otro responsable. El propósito de este trabajo es conocer el marco normativo, o lo que es lo mismo las fuentes del derecho en materia de prevención de riesgos laborales, las obligaciones legales, reglamentarias y convencionales exigibles a los sujetos afectados por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las responsabilidades exigibles (administrativas, civiles y penales). Y es que el incumplimiento de las obligaciones se deriva sus posibles responsabilidades. La responsabilidad administrativa tiene como fin la defensa de la ley como garantía de un medio de trabajo seguro y saludable. Esta obligación del empresario genera una responsabilidad administrativa que le involucra directamente ante el incumplimiento de sus obligaciones, sin entrar a discernir si hay además negligencia. Esta situación que en principio, parece clara por lo que se refiere al empresario, se complica con la publicación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención en el que se reconoce la necesidad que tiene el empresario de disponer de una serie de medios para poder cumplir con esas obligaciones, Y estos medios han de disponer de un personal con diferentes grados de formación específica y perfectamente definida. De ello surge la figura de los “Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales” que, como tales, también tienen sus obligaciones y por tanto sus responsabilidades, puesto que son medios humanos que ayudan al empresario a gestionar la prevención. Pero la presencia de estos técnicos no exonera al empresario de la comentada responsabilidad administrativa que solo le involucra a él, ya que se aplica el principio que atribuye a quien se beneficia de los servicios de una persona, también las cargas que se deriven de su comportamiento. Dos temas resultan importantes para determinar la responsabilidad empresarial, la cuestión de la responsabilidad en el ámbito de las personas jurídicas y cuál es la relación entre responsabilidad empresarial y responsabilidad de los trabajadores víctimas de un accidente laboral. Por su significado, merecen tratamiento propio. Desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, la comisión por parte de la empresa de alguna de las infracciones del art. 13 TRLISOS podrá dar lugar a la imposición por parte de la autoridad laboral de la sanción administrativa por excelencia, esto es, de una sanción pecuniaria o multa. Los operadores jurídicos tendrán en cuenta, para graduar y cuantificar la sanción a asignar, los criterios recogidos en el art. 39.3 TRLISOS, sin que resulte de aplicación a estos efectos los previstos en el segundo apartado del citado artículo. Merece una valoración positiva la exhaustividad del catálogo de criterios de graduación, pero resulta criticable la ausencia de reglas que determinen las concretas consecuencias sancionatorias que conlleva la apreciación de los diferentes criterios de graduación. Se ha comprobado, que algunas modificaciones normativas operadas en el ámbito de la prevención de riesgos laborales –determinadas, en gran medida, por las propuestas formuladas en el conocido como “Informe Durán”-, han afectado al régimen de la potestad administrativa sancionadora, lo que pone de manifiesto la relevancia que esta manifestación del ius puniendi del Estado tiene a la hora de que los poderes públicos aborden las políticas preventivas. Parece claro que las reformas normativas han contribuido a facilitar la consecución del fin preventivo que ha de informar la potestad administrativa sancionadora, en tanto para la misma es preciso que el empresario-administrado pueda conocer de manera clara las obligaciones que el ordenamiento en materia preventiva le impone y el reproche público del que se hará merecedor en el caso de que las incumpla. No obstante siguen existiendo deficiencias, que se han destacado en este trabajo, en la legislación sancionadora que permiten a los operadores jurídicos actuar con amplios márgenes de discrecionalidad que van en detrimento de la seguridad jurídica, del administrado. Para evitar un régimen de responsabilidad objetiva basado en la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del empresario, es necesario establecer límites a este deber de vigilancia. Como alguna resolución judicial ha puesto de manifiesto, no existe norma legal que marque límites ni delimite acabadamente, en un tema con una casuística variadísima, hasta dónde llega la responsabilidad empresarial. La Responsabilidad Civil tiene su fundamento en la previsión del art. 1902 CC:”El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Asimismo, en virtud de los arts. 1903 del mismo CC y 120 CP, el empresario responderá de los daños causados por sus empleados, siempre que se produjeran en el desempeño de sus funciones. En hipótesis al menos, la exigencia de esa responsabilidad podría discurrir por dos vías diferentes. La responsabilidad contractual o la responsabilidad extracontractual o aquiliana. A juicio del autor es la que ofrece mayor amplitud o mayores garantías de satisfacción de los intereses de los sujetos afectados. La responsabilidad contractual, tan sólo puede exigirse en el ámbito del contrato: alcanza a las obligaciones nacidas del contrato aplicables al mismo en virtud de una ley, afecta a las partes del contrato y se contrae por hechos acaecidos en la órbita del contrato. Dándose esas condiciones, es aplicable la regla del art. 1101 CC según la cual “quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellos”. Aun con esos límites, es claro que tal responsabilidad podrá ser exigida por el trabajador o empresario frente a la respectiva contraparte y, en particular, por el trabajador frente al empresario, habida cuenta que la seguridad y salud en el trabajo se configura legalmente y sin perjuicio de otras dimensiones, como derecho/deber exigible en el contrato de trabajo (arts. 4 y 19 ET, art. 14 LPRL). Para ello se requiere, en cualquier caso, que concurra dolo, negligencia o morosidad, como dice aquel precepto legal. La responsabilidad extracontractual tiene un ámbito de aplicaciones más amplio, pues ni exige la existencia de relación contractual ni se limita, por consiguiente, a hechos acaecidos en la órbita del contrato. Se puede poner en marcha siempre que por acción y omisión se causen daños a otro interviniendo culpa o negligencia (art. 1902 CC), y puede ser exigida tanto por quienes tienen la condición de parte en un contrato como por sujetos externos al mismo. Puede ser exigida al empresario desde luego, ya sea por sus trabajadores, ya sea por terceros, siempre que sufran daños o perjuicios mediando culpa o negligencia. Según la jurisprudencia, entre los daños y el sujeto responsable debe existir una mínima correlación (“principio de causalidad adecuada”), de tal manera que se pueda vislumbrar que el resultado dañoso “es consecuencia natural, adecuada y suficiente” de la determinación de la voluntad del causante. La propia jurisprudencia ha flexibilizado tal exigencia, llegando a configurar una especie de responsabilidad “cuasi objetiva”, bien mediante la presunción de que existe culpa salvo prueba en contrario, bien mediante una exigencia extremadamente rigurosa de diligencia y cuidado en la evitación de daños. La culpa de la víctima puede exonerar de responsabilidad, o llevar a la aplicación del principio de “compensación de culpas” entre víctima y causante. Según el art. 1903 CC, tal responsabilidad no solo surge por actos y omisiones propias, sino también “por los de aquellas personas de quienes se debe responder”. Tradicionalmente se han declarado competentes para atender de tales acciones los tribunales civiles, aunque ejercitándose las acciones entre trabajador y empresario, tal competencia parece corresponder más bien a la jurisdicción social, en virtud del art. 2.b. de la Ley 30/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Respecto a la Responsabilidad Penal, las infracciones de excepcional gravedad a las normas de Seguridad y Salud en el trabajo han contado tradicionalmente con sanción penal. Como ya sucedía con la Responsabilidad Civil, no es esta, sin embargo, una responsabilidad regulada en la normativa de seguridad y salud en el trabajo, aunque se aluda a ella (art. 42 LPRL). Su regulación corresponde al Código Penal, que no ha sido ajeno a estos problemas. En el Código Penal vigente, ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, reformado en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y la Ley Orgánica 1/2015 (en vigor desde el 1 de julio de 2015), modifica el art. 13.3 CP que da la siguiente redacción: “son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve”, la protección penal de la seguridad y salud en el trabajo ha variado parcialmente con respecto a la normativa anterior. De esta forma expresa tan solo se tipifica un “delito de riesgo” contemplado, para dos versiones distintas, en los arts. 316 y 317. El primero sanciona, con pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, a quienes con infracción “de las normas de prevención de riesgos laborales” y estando legalmente obligados a ello, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores realicen sus tareas “con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física”. El segundo sanciona esa misma conducta con la pena inferior en grado si se comete mediando imprudencia grave, lo cual viene a ser, salvando las distancias, una nueva formulación del anterior delito de imprudencia. El CP actual no tipifica, pues, delito de lesiones específico en esta materia. De todos modos, dicha ausencia puede cubrirse con los tipos genéricos de los arts. 147 y 617 del nuevo CP actual, referidos, respectivamente, al delito de lesiones y a las faltas contra las personas. A los delitos contra la seguridad y salud en el trabajo es aplicable, llegado el caso, la regla general del art. 318 CP, según el cual cuando los hechos descritos sean atribuidos a personas jurídicas “se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello”. La responsabilidad penal puede generar, por lo demás, otras consecuencias. De un lado, responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados, dado que toda persona responsable criminalmente por delito lo es civilmente si del hecho se derivasen tales daños (art. 116 del CP). Esta responsabilidad, aun siendo de naturaleza patrimonial, se regula en el propio CP y se atribuye con carácter subsidiario a las personas naturales y jurídicas (incluido el Estado y las Administraciones Públicas) que sean titulares de empresas o establecimientos o dedicadas a cualquier clase o género de industria o comercio, cuando derive de hechos delictivos por sus representantes, empleados o dependientes (arts. 120 y 121 CP). En responsabilidad penal, podemos decir, que en los últimos 5 años se ha producido una disminución de la siniestralidad laboral en España, así como de los expedientes remitidos a fiscalía y, sin embargo, se ha producido un aumento de las sentencias en seguridad laboral. Estos datos avalan la afirmación de que la eficiencia en la selección de la remisión de expedientes a Fiscalía por parte de Inspección de Trabajo y Seguridad Social es cada vez más alta, y que el control de ambas instituciones frente a los delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores es cada vez mayor. En las reglas de Competencia Jurisdiccional, las diferencias que presentan aquellas diferentes responsabilidades, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, se traduce también en una notable dispersión de competencias entre los diversos órdenes jurisdiccionales. En principio, no parece complicado localizar los titulares de dicha competencia jurisdiccional: civil, penal, contencioso administrativo o social, según la índole de la reclamación. Con todo, no siempre es fácil determinar el orden jurisdiccional competente. A veces, además, las competencias inicialmente atribuidas pueden solaparse o interferirse; de hecho, la posible concurrencia de órdenes jurisdiccionales al juzgar sobre un mismo asunto, en cuyo caso, habrán de resolverse eventuales conflictos de competencia o arbitrarse las medidas de coordinación más adecuadas. La atribución de competencias judiciales parece clara en lo que se refiere a las responsabilidades administrativa, penal y de seguridad social. La primera es exigible por y ante la autoridad administrativa, y se dilucida, llegado el caso, ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. La responsabilidad penal es exigible ante los órganos de la jurisdicción penal, que también pueden pronunciarse sobre la responsabilidad civil que derive de la comisión del delito o falta correspondiente. La responsabilidad de Seguridad social es competencia, en caso de impugnación de la resolución correspondiente, de los órganos de jurisdicción social. No es tan clara, sin embargo, la competencia en materia de responsabilidad patrimonial, particularmente cuando se ampara en las cláusulas generales del Código Civil. En tales casos se han venido considerando competentes los órganos de la jurisdicción civil o común, incluso en los casos en que el trabajador reclama frente a su empresa. Pero, como dijimos con anterioridad, no carece de fundamento su atribución a los órganos de la jurisdicción social cuando se exige entre las partes del contrato de trabajo, al amparo de la regla general del art. 2a) LPL, con independencia de que se formule como responsabilidad contractual o extracontractual. Sin embargo sería importante solicitar un sistema específico de valoración de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (tal como dispone la Disposición Final 5ª de la LRJS), estableciéndose las medidas necesarias para la elaboración de un baremo, amparado en la ley, pero de carácter “abierto”, extensivo e interpretativo. De modo que las cuantías mínimas y máximas se puedan computar en base a otros parámetros que no sean estrictamente numéricos. El juez debería que tener capacidad para analizar las circunstancias concurrentes en la producción del daño y calificarlas. No parece razonable pensar, que el juzgador deba atender de forma rígida a una valoración tasada en relación a daños sufridos sin atender a conceptos tan básicos, como la edad, sexo, tipo de trabajo que presta, o las posibilidades de reincorporación al mercado de trabajo en la zona geográfica donde tenga su residencia habitual. La ley y sus instrumentos jurídicos aplicados por los órganos judiciales deben dar respuesta a las exigencias de la sociedad a la que sirven, por eso, las decisiones judiciales deben ser atinentes a la legalidad, pero también deben ser justas atendiendo a criterios de racionalidad. Respecto a la responsabilidad en materia de Seguridad Social como hemos podido determinar hay varias diferencias en cómo se considera desde un punto de vista administrativo o penal y hay problemas también en la interpretación del principio non bis in idem con lo cual estamos ante un dilema jurisprudencial que aún no se ha podido resolver ni de forma legislativa ni por la jurisprudencia. En cuanto al recargo sucede la misma situación aunque su función nace como sanción al empresario desde un punto de vista objetivo no se determina en que naturaleza es en la que se haya. En cuanto al recargo sucede la misma situación aunque su función nace como sanción al empresario desde un punto de vista objetivo no se determina en que naturaleza es en la que se halla. Por lo que el debate estaría entre la supresión de la figura del recargo, principalmente porque la función represiva del recargo puede ser satisfactoriamente cumplida con las estrictas sanciones administrativas, incrementándose las mismas, si es que se consideran poco adecuadas. Por otro lado, su finalidad reparadora puede quedar subsumida en la responsabilidad de tipo civil, vía que tiene abierta el trabajador si estima que el daño sufrido merece una reparación adicional. La segunda opción sería el punto de vista sancionador abandonando el carácter civil o penal del recargo. Yo me inclino más a la sanción por el punto de vista disuasorio que tendría para el infractor. Considero que la sola mención de que se trata de la única norma vigente, que se refiere a su obligatoria aplicación por parte de todos los que realizan un trabajo (cualquiera que sea su naturaleza) y que literalmente establece que su incumplimiento genera las pertinentes responsabilidades civiles, penales, administrativas, sociales y de la seguridad social, son motivos más que suficientes para realizar un breve examen y estudio. También tendría que sopesarse la oportunidad de mantener o no el recargo de prestaciones y, si se optara por mantenerlo, despejar las dudas sobre su posible aseguramiento, y establecer si su importe es o no computable para fijar la indemnización. La medida de recargo de prestaciones sociales en su régimen jurídico vigente tiene una típica naturaleza compleja y en su calidad de institución preventiva no debería ser sustituida/suprimida, ni tampoco reconfigurada en indemnización civil estricta. Consideramos que preciso es mantener la figura del recargo como reforzamiento de las obligaciones de prevención y salud laboral, realizando solo los necesarios ajustes normativos de racionalización pertinentes. Habría que modificar el art. 16 de la OM de 18 de enero de 1996 e incorporar una nueva regla en el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social [entiéndase art. 164 de la LGSS 2015] para admitir la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras de la Seguridad Social ante situaciones de insolvencia del empresario. También podría ampliarse como opción preferible el ámbito de aplicación de la cobertura del FOGASA (art. 33 ET), como aseguramiento publico subsidiario en caso de insolvencia empresarial. La previsión de múltiples responsabilidades en las que incurre el empresario por incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud laboral del medio de trabajo que sobre él pesan es una de las características de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho conjunto de responsabilidades abarca las de naturaleza administrativa, civil y penal, a las que se añaden las especiales de seguridad social que constituyen los recargos de prestaciones. Todas ellas tienen un punto común de partida constituido por el incumplimiento de las obligaciones de prevención que pesan sobre el empresario, aunque cada una de ellas tiene su peculiar régimen jurídico. El desbarajuste de responsabilidades es bastante peculiar y por ello en muchas ocasiones la escasez de una concreción en las leyes sería muy deseable. Las tecnologías de la información y la comunicación han hecho posible poder emitir y recibir información 24 horas al día y 365 días al año. El proceso tecnológico va incrementando el abanico de tipos de comunicaciones posibles. Las posibilidades que ofrece actualmente internet pueden jugar un papel muy positivo cara a fomentar la actualización de información con estructuras hipertexto que facilitan la adaptación a diferentes etapas de cambio, la retroalimentación personalizada, el recordatorio de información con secuencias de repetición muy difíciles por otros medios. Las investigaciones revisadas ya muestran sus potenciales en puestos de trabajo con acceso a la red, y las innovaciones asociadas a la telefonía móvil están haciendo posible su generalización. Es preciso intensificar la investigación sobre este medio aplicado a la PRL. Soy consciente, que los contenidos del presente trabajo no son otra cosa que un apunte de las muchas cuestiones que la norma puede y, de hecho, genera, pero la elección ha sido después de una meditada reflexión sobre las incógnitas que he detectado en el estudio y aplicación de la Ley. 4. bibliografía - ALEGRE LÓPEZ, J., (2004), La Reforma de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Tirant lo Blanch, Valencia. - ÁLVAREZ OLALLA, P., Imputación objetiva y causalidad jurídica versus criterios de imputación subjetiva, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil nº. 8/2012 parte Comentario. 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